La nueva estructura de las EEOOII en la LOE
La LOE define la nueva estructura de las EEOOII en su capítulo VII, que puede leerse a continuación. Estas especificaciones son desarrolladas por la legislación propia de la Junta de Andalucía
CAPÍTULO VII
Enseñanzas de idiomas
Artículo 59. Organización.
- Las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes
idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes:
básico, intermedio y avanzado. Las enseñanzas del nivel básico tendrán las características
y la organización que las Administraciones educativas determinen. - Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos
en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para
seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.
Artículo 60. Escuelas oficiales de idiomas.
- Las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado a las que se refiere el
artículo anterior serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas. Las Administraciones educativas regularán los requisitos que hayan de cumplir las escuelas oficiales de idiomas, relativos a la relación numérica alumno-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares. - Las escuelas oficiales de idiomas fomentarán especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial.
- Las Administraciones educativas podrán integrar en las escuelas oficiales de idiomas las enseñanzas de idiomas a distancia.
- De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para la formación del profesorado y de otros colectivos profesionales.
Artículo 61. Certificados.
- La superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas
de idiomas dará derecho a la obtención del certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas. - La evaluación de los alumnos que cursen sus estudios en las escuelas oficiales de idiomas, a los efectos
de lo previsto en el apartado anterior, será hecha por el profesorado respectivo. Las Administraciones educativas
regularán las pruebas terminales, que realizará el profesorado, para la obtención de los certificados oficiales
de los niveles básico, intermedio y avanzado.
Artículo 62. Correspondencia con otras enseñanzas.
- El título de Bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios de idiomas de nivel intermedio
de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de educación secundaria y formación profesional.

